En el caso de que los estatutos pudieran contener disposiciones contrarias a la Constitucion o a las leyes,el Ministro de Relaciones Laborales,podra disponer que no se registre la asociacion profesional o sindicato y comunicar las razones de orden legal que fundamenten la desicion.
Registro de asociaciones profesionales o sindicatos
Artículo 444.- Registro de asociaciones profesionales o sindicatos.- Recibida la documentación en el Ministerio de Trabajo y Empleo, el Ministro, en el plazo máximo de treinta días, ordenará el registro del nombre y características del sindicato o asociación profesional en el libro correspondiente de la Dirección Regional del Trabajo.
En caso de que el Ministro no hubiere cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior, o en el artículo siguiente, quedará de hecho reconocida la personería jurídica d
el sindicato o asociación profesional.

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